I.- INTRODUCCIÓN:
La actividad laboral de los menores de edad en el mundo del espectáculo es un tema con un incipiente tratamiento legal o reglamentario y con particularidades que vale la pena analizar.
En el presente buscaremos adentrarnos en la problemática particular de los niños, adolescentes y jóvenes que trabajan en programas de televisión, películas, obras de teatro, publicidades, etc.
Para ello partiremos del estudio de los regimenes generales de minoridad para finalmente abordar la problemática particular: el trabajo artístico de menores.
El régimen general de la minoridad está dado por el Código Civil, al igual que las reglas básicas sobre su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Asimismo la Ley de Contratos de Trabajo (LCT) brinda una serie de normas que reglamentan en trabajo de menores, sin contemplar, en forma específica, los supuestos que aquí nos interesan.
Por último, existen reglamentaciones a nivel nacional y provincial que establecen las pautas básicas y de procedimiento a cumplir cuando se emplean menores en el mundo del espectáculo.
A continuación analizaremos cada uno de los ordenamientos precitados:
II.-CÓDIGO CIVIL:
El Código Civil en su articulado determina quienes deben ser considerados menores de edad, a los que clasifica en menores impúberes y adultos y quienes deben ser considerados mayores de edad.
Establece desde cuando un menor puede celebrar contrato de trabajo y contempla el supuesto de facultad de administración y disposición de los bienes que fueren fruto de su trabajo.
A continuación detallamos las normas en cuestión:
Art. 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
Art. 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
Art. 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayoría de edad, el día en que cumplieren veintiún años, o por su emancipación anterior (posibilidad que se da a partir de los 18 años).
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.
Art. 129: La mayor edad o la emancipación habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
III.- LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
La Ley de Contrato de Trabajo -LCT- contempla y regula la contratación de menores en general. Hasta la sanción de la ley 26.390 -publicada en el Boletín Oficial el 25 de junio de 2008-, el régimen de Contrato de Trabajo impuesto por la LCT y sus modificatorias prohibía el trabajo de las personas menores de 14 años. Recientemente, con la sanción de la mentada norma, la edad mínima de admisión al empleo, se elevó a 16 años.
Asimismo la Ley 26.390 introdujo una serie de modificaciones al régimen original de la LCT, normativa que actualmente ha quedado definida de la siguiente manera:
Edad Mínima de Admisión en el Empleo:
Articulo 2º Ley 26.390: La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas.
Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente.
Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.
Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma.
La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.
Artículo 189 LCT: Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Capacidad para Celebrar contratos de Trabajo:
Artículo 32 LCT: Las personas desde los dieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
Artículo 187 LCT: Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Excepciones a la Edad Mínima de Admisión de Empleo: Empresas Familiares:
189 bis LCT: Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
Facultad para Estar en Juicio:
Artículo 33 LCT: Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Jornada de Trabajo – Trabajo Nocturno – Descanso:
Artículo 190 LCT: No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
Artículo 191 LCT: Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.
Remuneración:
Artículo 119 LCT: Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
Vacaciones:
Artículo 194 LCT: Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.
Accidente de Trabajo o Enfermedad Laboral:
Artículo 195 LCT: En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
Cláusulas Transitorias:
Articulo 23 Ley 26.390: A todos los efectos, la edad mínima establecida en la presente se reputará como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes.
Articulo 24 Ley 26.390: La prohibición dispuesta en el artículo 2º de la presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
CONSIDERACIONES SOBRE LA LCT:
De las normas precedentemente citadas se deriva las siguientes conclusiones en relación con la contratación de los menores en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo:
– Queda prohibido el trabajo de menores de 16 años en todas sus formas.
– Los menores entre 16 y 18 años pueden celebrar contrato de trabajo cuando medie autorización de los padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización, cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
– En tal caso la jornada de trabajo no podrá ser superior a las seis horas diarias o 36 semanales, estableciéndose el tope de siete horas diarias para el caso de que exista distribución desigual de las horas laborales.
– Se podrá extender la jornada de estos menores a 8 horas diarias o 48 horas semanales cuando exista autorización de la autoridad administrativa.
– Los menores no podrán ser ocupados en trabajos nocturnos (entendiendo tal al comprendido entre las 20 hs de un día y las 6 hs del día siguiente).
– La mayoría de edad laboral a los efectos de firmar contratos de trabajo se adquiere a los 18 años.
– La edad mínima para trabajar de 16 años se reputará como de 15 años hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida precedentemente y al objeto de la regularización de los contratos vigentes.
– La prohibición de trabajo de menores de 16 años no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
IV.- CONTRATACIÓN DE MENORES EN EL TRABAJO ARTÍSTICO:
Frente a esta prohibición expresa de la LCT del trabajo de menores de 16 años, y observando diariamente que es muy común y recurrente la participación de niños y jóvenes que se encuentran debajo de la edad mínima de admisión al empleo en espectáculos artísticos de diversa naturaleza, surge el interrogante de que bajo que fundamentos jurídicos se permite. Máxime ello si se tiene en cuenta que dicha que todas normas citadas en el punto precedente son consecuentes en su finalidad de preservar la salud psicofísica de los niños, jóvenes y/o adolescentes.
Así vemos que la Convención sobre los Derechos del Niño -ratificada mediante la ley 23.848- reconoce y promueve el derecho de los niños a participar en la vida cultural y artística, siempre y cuando esta participación no atente contra el sano desarrollo físico, mental y educativo de dichos menores. Dicha participación artística es considerada «trabajo».
Es decir que, nuestro ordenamiento legal asimismo reconoce y promueve el derecho de los niños a participar en la vida cultural y artística. A fin de compatibilizar este derecho, con la prohibición de trabajar para aquellos menores que no alcancen la edad mínima de admisión al empleo, el Convenio OIT N° 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo o trabajo de la OIT que integra nuestro sistema legal, inserta en su artículo 8° una excepción expresa a la prohibición mencionada. Así dicho artículo del Convenio establece que «la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, cuando estos tengan finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Estos permisos, aclara, deberán prever una limitación en el número de horas del empleo y prescribirán las condiciones en que pueda llevarse a cabo».
El otorgamiento de los permisos para participar en actividades artísticas corresponde a la autoridad administrativa de cada jurisdicción, quienes se encuentran facultadas para dictar las normas correspondientes.
En la jurisdicción nacional, el Decreto 4910/57 en su artículo 1°, dispone que la fiscalización del régimen legal de trabajo de los menores de dieciocho años en actividades artísticas, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Previsión, el cual acordará o denegará, en cada caso particular, las autorizaciones respectivas
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Trabajo, en su carácter de autoridad de aplicación de la normativa vinculada al trabajo de menores, ha dictado la resolución N° 44/08 que establece que la Subsecretaría de Trabajo es el órgano competente para autorizar el trabajo artístico de los niños y niñas menores de catorce años en el territorio de la provincia de Buenos Aires.
Esta resolución establece que la Subsecretaría de Trabajo solo podrá autorizar la participación de menores en actividades artísticas, cuando la contratación tiene como finalidad principal el beneficio de las artes, de la ciencia o de la enseñanza.
Obliga a aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan emplear a un menor, a solicitar por escrito la autorización pertinente con una anticipación no menor a treinta días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de las actuaciones, incluyendo los ensayos. El trámite deberá iniciarse ante la Delegación Regional de Trabajo y Empleo con competencia territorial en el lugar donde deban prestarse las tareas.
Los padres del menor deberán suscribir asimismo la solicitud de autorización, la que deberá consignar: los términos precisos y las condiciones del contrato; detalle pormenorizado de las tareas que realizará el menor; la cantidad de días y horas que resultará afectado al trabajo y la hora exacta de su inicio y finalización; características de la obra artística en la que el menor se vaya a desempeñar; quién resultará autorizado para acompañarlo/a durante toda la jornada, debiendo tratarse de persona ajena al empleador.
Junto con la solicitud el empleador deberá acompañar un certificado de aptitud física del niño o niña para la tarea artística a realizar y un certificado de escolaridad o alumno regular, debiendo éste último mientras dure el contrato, renovarse cada treinta días.
Se establece que la jornada deberá ser diurna, entendiéndose por tal la comprendida entre las seis y las veinte horas, no debiendo exceder las seis horas diarias o treinta y seis horas semanales, incluyendo los ensayos. Solamente por excepción podrá la Autoridad de Aplicación autorizar el trabajo artístico nocturno, cuando la naturaleza de la obra así lo determina, se acredite que la misma no puede realizarse en horario diurno y no se ponga en juego, la salud psicofísica del menor.
Es facultad de la Subsecretaría de Trabajo, requerir la opinión fundada de algún organismo público o privado que considere pertinente.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, es la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del trabajo, dependiente de la Subsecretaría de Trabajo y Fiscalización, la autoridad competente para disponer la autorización para el trabajo de menores en espectáculos artísticos conforme Resolución 367.
Los trámites para la autorización son similares a los descriptos precedentemente para la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Así dicha resolución también contempla que el trabajo artístico de menores en espectáculos públicos y su participación como actores o figurantes, ya sea en obras de teatro o cinematográficas, en radio o televisión, en grabaciones o cualquier otro tipo de actividad que implique la exposición pública del mismo, sólo será autorizado si la contratación tiene como finalidad principal el beneficio de las artes, de la ciencia o la enseñanza.
El procedimiento de autorización requiere la presentación de una solicitud por escrito ante la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo, firmada por el padre, la madre, el tutor, o por quien tenga legalmente a su cargo al menor, la que deberá ser ratificada personalmente por el peticionante ante la referida Dirección.
Deberá contener tal solicitud los términos precisos y las condiciones del contrato o instrumentos jurídicos de los que el empleador se pretenda valer, a fin de que el o los mismos sean visados por la Dirección General a la que se le ha asignado la competencia. De los mismos deberá surgir el horario y lugar de trabajo, los días y las horas de actuación, así como de los ensayos.
Asimismo junto con esa presentación deberá acompañarse certificado médico donde conste la capacidad física del menor para realizar las tareas a las que se vería comprometido.
Dicha solicitud deberá ser presentada con una anticipación no menor de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de las actuaciones.
Junto con esa presentación, el solicitante deberá acompañar un certificado médico donde conste la capacidad física del menor para realizar las tareas a las que se vería comprometido y un certificado de alumno regular.
La jornada de trabajo deberá ser diurna, es decir, entre las 6 horas y las 20 horas. La misma no podrá exceder de seis horas diarias o treinta y seis semanales. Sólo por excepción se autorizará el trabajo nocturno cuando la naturaleza del espectáculo así lo justifique y aún así, no se ponga en juego la salud psicofísica del menor.
Durante el transcurso de toda la jornada laboral deberá permanecer en el lugar de trabajo del menor el padre, la madre, el tutor, o la persona que lo tuviera legalmente a su cargo, a efectos de preservar su salud física y moral. La constatación de ausencia de las personas indicadas será causal suficiente para dar por decaída la autorización otorgada y, consecuentemente, para prohibir la continuidad de las tareas.
Con carácter previo al otorgamiento de la autorización solicitada, e inmediatamente luego de efectuada la ratificación de los padres, responsables o tutores la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo, remitirá las actuaciones al Consejo de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de que se emita opinión sobre el pedido efectuado. Una vez dictada la correspondiente Disposición, la Dirección General mencionada procederá a la notificación de la norma al Consejo referido.
V.- CONCLUSIONES
Hemos detallado a lo largo del presente trabajo las normas y principios jurídicos aplicables a la contratación de menores. De las premisas analizadas lo primero que debemos concluir es la prohibición de trabajo de los menores de 16 años y, la necesitad de contar una autorización para trabajar otorgada los padres, responsables o tutores en el caso de los menores de 16 a 18 años.
Empero en el ámbito específico del trabajo artístico de menores, atento al creciente interés de participación de menores en distintos tipo de espectáculos culturales, teatrales, televisivos, publicitarios, etc. se fueron gestando soluciones adiciones que dieron lugar al dictado de resoluciones aplicables específicamente a la actividad artística a los fines de conciliar esa prohibición con el interés cultural y educativo.
En la actualidad el trabajo artístico de menores se encuentra regulado no sólo por los principios legales establecidos en el Código Civil y la Ley de Contrato de Trabajo, sino asimismo y particularmente por las resoluciones Nº 367 (en la Ciudad de Buenos Aires) y 44/08 (en la Provincia de Buenos Aires).
Consecuentemente en caso de querer contar con la participación laboral de un menor por debajo de la edad mínima establecida se deberá contar necesariamente con la autorización otorgada por la autoridad de aplicación.
Sin dicha autorización el menor no puede trabajar y la empresa que incumpliera esa prohibición podrá ser pasible de multas. Debiendo tener asimismo presente que en el caso de trabajo artístico, además de los menores y sus representantes legales, muchas veces intervienen las sociedades a las cuales los menores pertenecen.
Se adjunta a este trabajo las resoluciones mentadas que habilitan la excepción a la norma general en el caso de trabajo artístico a fin aclarar el tema a las empresas relacionadas con el sector.
Dr. Juan Felix Memelsdorff
Dra. Adriana Ester Benito
ANEXO I.
RESOLUCIÓN Nº 367 – SsTyF
ESTABLÉCESE LA NECESIDAD DE REGULAR EL TRABAJO DE MENORES EN ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS. DELÉGASE EN LA D. G. DE RELACIONES LABORALES Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO LA FACULTAD DE DISPONER AUTORIZACIONES O DENEGAR PETICIONES
Buenos Aires, 17 de abril de 2002.
Visto el Convenio N° 138 de la Organización Internacional del Trabajo, lo dispuesto en los Arts. 32, 36, 188, 189, 191 la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, el Decreto N° 4.910/PEN/57, el Decreto N° 4.364/PEN/66, la Resolución N° 828/MTSS/63, el Convenio Nº 50 celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos de la Nación (B.O.C.B.A. Nº 1265, 30/8/2001), lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley Nº 265/GCBA/99, el Decreto N° 2.055/GCBA/2001, y;
CONSIDERANDO:
Que es menester regular con pautas objetivas y precisas la autorización del trabajo de menores de catorce años en espectáculos artísticos, toda vez que existen numerosas normas sobre el particular;
Que resulta necesario brindar al administrado que solicita dicha autorización, normas claras que pormenoricen los requisitos que se exigen para el otorgamiento de la misma;
Que el Decreto N° 2.055/GCBA/2001 es el que fija la competencia de esta Subsecretaría para el dictado de las normas relativas a la cuestión indicada en el Visto;
Que la autorización que motiva la presente debe ser otorgada con criterio restrictivo, atento a que la legislación nacional vigente al respecto, ve con disfavor el trabajo de los menores, debiendo tenerse en cuenta, principal y especialmente, que ante todo, debe preservarse la integridad psicofísica de los mismos, y que en la regulación de la materia están en juego cuestiones que hacen al orden público laboral, la salud pública y la seguridad social;
Que la intervención de esta autoridad administrativa, en lo relativo al otorgamiento de la autorización para el trabajo de menores, resulta ser de carácter tuitivo y preventivo en punto a la preservación de la salud física y moral del menor;
Que la Subsecretaría de Trabajo y Fiscalización del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la autoridad de aplicación de la normativa vinculada al trabajo de menores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Por ello y en uso de las facultades legales que le son propias.
EL SUBSECRETARIO DE TRABAJO Y FISCALIZACIÓN RESUELVE:
Artículo 1° – Delégase en la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo, dependiente de esta Subsecretaría de Trabajo y Fiscalización, la facultad de disponer la autorización para el trabajo de menores en espectáculos artísticos y, consecuentemente, la de denegar las peticiones que se realicen sin cumplimentar con los requisitos dispuestos por la presente.
Artículo 2° – El trabajo artístico de menores de catorce años en espectáculos públicos y su participación como actores o figurantes, ya sea en obras de teatro o cinematográficas, en radio o televisión, en grabaciones o cualquier otro tipo de actividad que implique la exposición pública del mismo, sólo será autorizado si la contratación tiene como finalidad principal el beneficio de las artes, de la ciencia o de la enseñanza.
Artículo 3° – La solicitud de la autorización deberá ser presentada por escrito ante la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo, firmada por el padre, la madre, el tutor, o por quien tenga legalmente a su cargo al menor, la que deberá ser ratificada personalmente por el peticionante ante la referida Dirección.
Artículo 4° – En la primera presentación, el solicitante deberá acompañar un certificado médico donde conste la capacidad física del menor para realizar las tareas a las que se vería comprometido.
Artículo 5° – Con una anticipación no menor de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de las actuaciones, toda persona física o jurídica que pretenda emplear menores, con carácter previo, deberá comunicar a la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo los términos precisos y las condiciones del contrato o instrumentos jurídicos de los que se pretenda valer, a fin de que el o los mismos sean visados por la Dirección General a la que se le ha asignado la competencia. De los mismos deberá surgir el horario y lugar de trabajo, los días y las horas de actuación, así como de los ensayos.
Artículo 6° – La jornada de trabajo deberá ser diurna, es decir, la comprendida entre las 6 horas y las 20 horas. La misma no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. Sólo por excepción se autorizará el trabajo nocturno cuando la naturaleza del espectáculo así lo justifique y aún así, no se ponga en juego la salud psicofísica del menor.
Artículo 7° – Durante el transcurso de toda la jornada laboral deberá permanecer en el lugar de trabajo del menor el padre, la madre, el tutor, o la persona que lo tuviera legalmente a su cargo, a efectos de preservar su salud física y moral. La constatación de ausencia de las personas indicadas será causal suficiente para dar por decaída sin más la autorización otorgada y, consecuentemente, para prohibir la continuidad de las tareas.
Artículo 8° – Con carácter previo al otorgamiento de la autorización solicitada, e inmediatamente luego de efectuada la ratificación de la que da cuenta el Art. 4° de la presente, la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo, remitirá las actuaciones al Consejo de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de que se emita opinión sobre el pedido efectuado. Una vez dictada la correspondiente Disposición, la Dirección General mencionada procederá a la notificación de la norma al Consejo referido.
Artículo 9° – Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Desarrollo Económico y a la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. Antuña
ANEXO II.
FORMULARIO SOLICITUD DE AUTORIZACION
TRABAJO ARTÍSTICO DE NIÑOS Y NIÑAS
Datos del Empleador (1)
Apellido y nombre o razon social: …………………………………………………………………………
CUIT: ……………………………….. Domicilio legal: ……………………………………..…………….. Domicilio constituido en el radio de la Delegacion: ……………………………………………………..
Datos del Niño o la Niña
Apellido y Nombre: ………………………………………………..………………………………………
D.N.I.: ……………………… Edad: ..… Domicilio Real ………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………
Datos del Padre / Madre / Representante Legal
Apellido y Nombre ……………………………………………………..…… D.N.I. ….……………… Domicilio Real … ………………………………………..……… Carácter …………………………..
Datos del contrato
Detalle los términos precisos y condiciones del contrato o instrumento jurídicos que vincularán a las partes : …………………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………
Tareas y Jornada Laboral (2)
Detalle en forma pormenorizada las tareas que realizará el niño o la niña: ………………………………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………
Fecha de inicio de las actuaciones (incluidos los ensayos) ……………………………………………..
Días y horarios de trabajo (Incluidos los ensayos): …………………………………………………….
Características de la obra artística …………………………………………………………………….. ……………………………………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………
Datos del acompañante (3)
Apellido y Nombre ……………………………………………………………D.N.I………………………
Domicilio Real ……………………………………………………….. Vínculo con el niño o la niña …………………………………………
Documentación Acompañada
» Certificado de Aptitud Física de fecha ……………….. , expedido por …………………… ……………………………..
» Certificado de escolaridad de fecha …………………… , expedido por ………………………
……………………………………..
Observaciones (4) ………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………
Firma del Solicitante
…………………………………………………………………
Aclaración – Carácter
…………………………………………………………………
Firma padre, madre o representante legal
…………………………………………………………….
Aclaración y Carácter
…………………………………………………
Firma y Sello Funcionario Receptor
(1) Si la solicitud la firma un Apoderado, deberá acreditar el carácter invocado mediante los instrumentos pertinentes.
(2) En el supuesto de solicitar autorización para la realización de tareas en horario nocturno se deberá fundar la petición (conf. Art. 6 Resol. 044/08)
(3) La persona autorizada deberá permanecer con el niño o la niña durante toda la jornada (incluidos los ensayos), debiendo tratarse de persona ajena al empleador
(4) Si carece de espacio suficiente para la correcta integración de alguno de los campos, podrá seguir en hoja separada, debiendo indicar en ese caso el título del campo correspondiente.
ANEXO III.
INSTRUCTIVO PARA EL TRAMITE DE SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA TRABAJO ARTISTICO DE NIÑAS Y/O NIÑOS. (RESOLUCIÓN Nº 44/08 DEL MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
1. El presente trámite, como asimismo el asesoramiento a empleadores y padres o representantes legales de niños y niñas menores de 14 años que pretendan emplearse en espectáculos públicos o como actores o figurantes en cualquier tipo de actividad que implique su exposición pública (cine, teatro, televisión, etc.), estará a cargo del Delegado Regional, quien podrá delegarlo en el personal del Área Documentación Laboral de la Delegación Regional con competencia territorial en el lugar de prestación de las tareas.
2. La solicitud deberá ser realizada por el empleador, mediante la presentación del Formulario que en Anexo I se acompaña, debidamente integrado, en un plazo que no deberá ser inferior a 30 (treinta) días corridos previos a la fecha de inicio de las actuaciones (incluidos los ensayos)
3. Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
» Fotocopia del DNI del empleador en el supuesto de tratarse de una firma unipersonal.
» Fotocopia de los instrumentos que acrediten el carácter invocado en el supuesto de tratarse de apoderado o representante legal del empleador
» Certificado de aptitud física del niño o la niña para la tarea artística a realizar (original)
» Certificado de escolaridad (original)
4. En el plazo de 48 hs. contadas desde la recepción de la solicitud, el Delegado Regional deberá elevar las actuaciones al Sr. Subsecretario de Trabajo para el dictado del acto administrativo que otorgue o deniegue la autorización, previa certificación del cumplimiento de los requisitos exigidos (integración del Formulario de solicitud y presentación de la documentación correspondiente). Bajo ningún concepto se recibirán solicitudes que no fueran acompañadas de toda la documentación detallada en el punto 3.
5. Dictado el acto administrativo, el expediente será girado a la Delegación Regional para su notificación al interesado, en el término de 48 hs. contadas desde su recepción.
6. El expediente deberá mantenerse en reserva en el Area Documentación Laboral de la Delegación durante el plazo de vigencia de la relación para archivar en el mismo los sucesivos certificados de escolaridad del niño o niña que cada 30 (treinta) días deberá presentar el empleador. Quedará exceptuado de esta obligación durante los períodos de receso escolar.
7. Ante la falta de presentación en término del certificado de escolaridad, el Delegado Regional deberá intimar al interesado para que en el plazo de 48 hs. lo presente. Si continúa el incumplimiento, el Sr. Delegado remitirá al Sr. Subsecretario de Trabajo las actuaciones, a efectos de revocar la autorización concedida.
8. Dentro de los 90 (noventa) días de entrada en vigencia de la Resolución 044/08, todos los empleadores que hayan contratado niñas y/o niños menores de 14 años para que se desempeñen en actividades artísticas, deberán iniciar el trámite correspondiente.
9. La Delegación Regional, a través de sus inspectores de trabajo deberá periódicamente verificar el estricto cumplimiento de la Resolución 044/08 en todas las actividades artísticas que se realicen en su jurisdicción y, en su caso infraccionar conf. Art. 4 inc. e de la ley 12415.