Nuevamente la jurisprudencia ha resaltado la clara implicancia de la concepción del «patrimonio de afectación separada» en los términos establecidos en el Art 14 de la Ley 24.441 de Fideicomisos.

Los bienes fideicomitidos, reza el fallo en análisis, «constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, Por ello los acreedores del fiduciante, salvo acción de fraude, y los acreedores del fiduciario, no pueden agredir los bienes fideicomitidos.»

Resalta asimismo la Fiscal General en su dictamen que los bienes fideicomitidos están destinados únicamente al cumplimiento del objeto del fideicomiso, pudiendo solo ser agredidos por los acreedores emergentes de la ejecución del mismo.

Concluye la Fiscal que teniendo en cuenta que la cesión de créditos objeto del fideicomiso constituido por la fallida es de fecha anterior a la declaración de quiebra, los normas de desapoderamiento no le son aplicables.

Agrega finalmente la Primera Instancia al fallar el concepto quizá más resaltable del texto: que los bienes sujetos a fideicomiso cuadran en la categoría de «bienes inembargables» en los términos del Art 108 de la Ley de Concursos y Quiebras, quedando así excluidos de los efectos previstos en el Art 107 de la misma normativa.

El Juez en este caso da un paso más que la Fiscal General introduciendo el concepto de inembargabilidad respecto de los bienes fideicomitidos, fundando su teoría en la relación entre el inciso 7 del Art 108 que menciona «Los demás bienes excluidos por otras leyes» y el Art 14 de la Ley de Fideicomiso que reputa el patrimonio fideicomitido como separado del patrimonio del fiduciante.

Tamara Novakovich
Suaya, Memelsdorff & Asociados

TEMUX S.A. S/ QUIEBRA – Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala E

DICTAMEN DE LA FISCAL GENERAL: 1. La jueza de primera instancia denegó la autorización peticionada por Nación Fideicomisos S.A para cancelar deudas impositivas que la fallida tenía con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a través de la transferencia de créditos de los estímulos a la exportación.
La jueza consideró que Temux S.A se encontraba desapoderada de la administración de sus bienes a raíz de la declaración de quiebra. Por ello, manifestó que cualquier pago que hiciere sería ineficaz en los términos de los arts. 107 y 109, LC. Agregó que el pago perjudicaría a la masa concursal. Por último, destacó que, aun cuando la AFIP haya verificado un crédito, la compensación que pretende está vedada por el art. 130, LC.
2. Nación Fideicomisos S.A interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
El apelante describió los antecedentes del (i) fideicomiso financiero celebrado por Compañía Elaboradora de Productos Alimentarios (CEPA) y Temux, en carácter de fiduciantes, y Nación Fideicomisos S.A, en carácter de fiduciario y del (ii) fideicomiso de garantía, celebrado entre las mismas partes. Expuso las características del contrato de fideicomiso.
Sostuvo que los créditos por estímulos a la exportación, que pretende transferir a la AFIP, no eran bienes de la fallida al momento de declaración de la quiebra. Destacó que dichos activos habían sido transferidos a Nación Fideicomisos S.A en virtud del citado contrato de fideicomiso financiero. Por ello, afirmó que dichos activos no fueron objeto de desapoderamiento en los términos del art. 107, LC.
Manifestó que los citados contratos de fideicomisos son válidos y no fueron objetados por la sindicatura.
Sostuvo que el art. 108, LC, que contiene las excepciones al desapoderamiento se refiere a los bienes excluidos por otras leyes. En este caso, el art. 14 de la ley 24441 prevé que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciante, en este caso, del patrimonio de Temux.
Alegó que la transferencia de los créditos en cuestión no perjudica a la masa de acreedores, dado que no se trata de activos de la fallida.
Por último, destacó que la compensación que pretende no involucra un crédito, cuyo titular sea la fallida, por lo que el art. 130, LC, es inaplicable.
3. En primer lugar, corresponde determinar quién era el propietario de los créditos de los estímulos a la exportación al momento de la declaración de la quiebra de Temux (20/6/2006).
Del contrato obrante a fs. 3618/58 surge que el 27/10/2004 CEPA y Temux celebraron con Nación Fideicomisos S.A un fideicomiso financiero a los efectos de obtener financiamiento. Del contrato surge que CEPA y Temux, en su carácter de fiduciantes, le transfirieron a Nación Fideicomisos S.A, en su carácter de fiduciario, la propiedad fiduciaria de créditos presentes y futuros resultantes de i) documentos de crédito originados por exportaciones de CEPA y/o Temux; ii) créditos por IVA de CEPA y/o Temux; iii) reembolsos de exportaciones de CEPA y/o Temux; y iv) fondos depositados en las cuentas de cobranzas (art. 2.4 del contrato).
Asimismo, a los efectos de garantizar el cumplimiento del contrato, las partes celebraron el 6/1/2005 el fideicomiso de garantía, por el cual los fiduciantes le transfirieron en garantía al fiduciario stock de materias primas y de mercadería de titularidad de los fiduciantes por el monto máximo de $ 15.000.000 (art. 2, del contrato obrante a fs. 3605/15).
De los contratos surge que los créditos, que pretende transferir Nación Fideicomisos S.A, salieron del patrimonio de la fallida con anterioridad a la declaración de la quiebra (20/6/2006) y pasaron a integrar el patrimonio de afectación constituido por el fideicomiso financiero.
En efecto, la ley 24441 establece en su art. 1 que «Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario».
El fideicomiso financiero es un tipo de fideicomiso, que es definido por la citada ley como «aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos».
Del contrato de fideicomiso celebrado por la fallida con Nación Fideicomisos S.A y de las citadas normas surge que la fallida le transfirió la propiedad fiduciaria de los créditos por estímulos a la exportación (entre otros) a Nación Fideicomisos S.A.
La característica esencial del fideicomiso es que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante (conf. art. 14, ley 24441; Papaño, Kiper, Dillon y Causse, «Derechos Reales», actualización, Ed. Depalma, p. 37). Por ello, los acreedores del fiduciante, salvo la acción de fraude, y los acreedores del fiduciario no pueden agredir los bienes fideicomitidos (conf. art. 15, ley cit.). En efecto, los bienes fideicomitidos están destinados únicamente al cumplimiento del objeto del fideicomiso y sólo pueden ser agredidos por los acreedores emergentes de la ejecución del fideicomiso.
Por ello, los acreedores de Temux no pueden agredir los bienes fideicomitidos, esto es, los créditos a los estímulos a la exportación, salvo que a través de una acción de fraude.
Cabe agregar que los contratos de fideicomiso invocados por Nación Fideicomisos S.A son, en principio, válidos y oponibles a la quiebra.
Por último, cabe tener en cuenta que la cesión de créditos, realizada a través del fideicomiso financiero, se perfeccionó con respecto a terceros (entre ellos, la quiebra) con la notificación al deudor cedido (la AFIP) del 5/1/2005 (fs. 3771/2).
Cabe destacar que, con respecto a terceros, la cesión se perfecciona con la notificación al deudor cedido o de su aceptación de la transferencia (conf. art. 1459, CCiv.; Joaquín Llambías, «Tratado Civil – Obligaciones», t. II, p. 29).
Por ello, la cesión fue perfeccionada con anterioridad a la declaración de la quiebra y es oponible a ésta.
En conclusión, los activos que Nación Fideicomisos S.A pretende transferir a la AFIP no pertenecían a la fallida al momento de declaración de la quiebra. Por lo tanto, las normas del desapoderamiento, citadas por la a quo, son inaplicables. En este contexto, entiendo que corresponde otorgarle a Nación Fideicomisos S.A la autorización solicitada en tanto que no implica un perjuicio para la quiebra, dado que no afecta activos de la fallida.
4. Por los fundamentos expuestos, entiendo que V.E. debe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada.- Buenos Aires, mayo 22 de 2007.- Alejandra Gils Carbó.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 10 de junio de 2008. Y Vistos:
1. Por los fundamentos expuestos por la representante del. Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 3799/3800, que esta sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, cuadra decidir la cuestión según se propone.
Al dato esencial referido al carácter de patrimonio separado que invisten los bienes transmitidos en propiedad fiduciaria -debidamente desarrollado por la fiscal general-, cabe agregar, tocante a la cuestión del desapoderamiento (punto relevante en orden a la solución desestimatoria), que los bienes sujetos a fideicomiso cuadran en la categoría de «bienes inembargables», en los términos del art. 108, LCQ y quedan así sustraídos los efectos del art. 107. (conf. Heredia, «Tratado…», t. 3, ps. 1011 y 1027).
No se advierte, en fin, el peligro de que la autorización perseguida pudiese implicar una trasgresión al basilar principio de igualdad de los acreedores; por el contrario, mediante los créditos en concepto de «estímulos a la exportación» -por principio ajenos al conjunto de bienes destinado a atender las deudas de la fallida-, quedaría desinteresado un acreedor concurrente (ver convenio de fs. 3604; y asimismo, informe individual de créditos -fs. 3302 vta./3304- y resolución verificatoría a fs. 3531/32).

2. En consecuencia, Se Resuelve:
Admitir los agravios y revocar la decisión apelada. Con costas de ambas instancias a la vencida (arts. 69 y 279, CPCCN.).
Notifíquese a la representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose a la juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (arts. 36, inc. 1, CPCCN.) y las notificaciones pertinentes.- Ángel O. Sala.- M